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Hola a todos ….. la idea del blog es compartir las noticias, decretos, convenios etc… los comentarios fueron habilitados como posibilidad de intercambiar experiencias y conocimientos de manera de que pudieramos beneficiarnos colectivamente, cada uno aportando en la medida de sus posibilidades.

Frecuentemente esta herramienta de participación ha sido mal utilizada como una especie de cómodo “0800″ de consulta gratis, donde solamente una minoría han tenido la intención de aportar a los otros;  utilicemos correctamente esta herramienta como una posibilidad de enriquecimiento mutuo.

También me gustaria aclarar que no soy abogado; ni contador; ni escribano …….. solamente un gestor que en cuanto a mi función trato de realizar las acciones o los trámites necesarios para conseguir o resolver una tarea; y eso es lo que he tratado de lograr en el blog….. orientar, guiar, asesorar tratemos de seguir por este camino para así ayudarnos entre todos.

 

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Proverbio árabe

IRPF en rentas obtenidas en el exterior

SE REGLAMENTAN LAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS INTRODUCIDAS POR LA LEY 18.718

Gravabilidad de ciertas rentas
obtenidas desde el exterior

A un año de la promulgación de la Ley 18.718, el Poder Ejecutivo aprueba el Decreto 510/011 reglamentando las modificaciones tributarias realizadas por esta ley. El aspecto más relevante contemplado es la extensión de la fuente respecto de ciertas rentas de origen extranjero que percibirán los residentes fiscales del Uruguay y que quedarán alcanzadas a la tasa del 12%.

Es de destacar, en primer lugar que tanto la ley como su decreto reglamentario son de aplicación desde el 1/1/2011.

A continuación mencionaremos las principales modificaciones realizadas por el Decreto 510/011 a nivel de reglamentación del Irpf:

La primera modificación que realiza el nuevo decreto es el cambio de la redacción de la naturaleza del impuesto, extrayendo la referencia que hacia la norma anterior respecto de la gravabilidad de las rentas de fuente uruguaya obtenidas por las personas físicas residentes.

Con esto, el Irpf pasa a gravar, a priori, todas las rentas obtenidas por las personas físicas y no solo las uruguayas.

Seguidamente, la norma modifica el aspecto espacial del impuesto expresando que estarán alcanzadas las rentas de fuente uruguayas, pero agrega a las obtenidas por rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos, préstamos, y toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza, siempre que las mismas provengan de entidades no residentes.

Por otra parte, se agregan dos artículos que disponen que las rentas que obtengan las empresas del exterior sean determinadas e imputadas a las personas físicas residentes como propias en la proporción a su participación en el patrimonio. Los pagos correspondientes del impuesto a la renta análogo, se imputarán a las referidas personas físicas en igual proporción que las rentas que las originan.

Quedan comprendidas en lo mencionado recién, las rentas obtenidas por entidades residentes que sean beneficiarios actuales en fideicomisos, fondos de inversión o entidades similares, no residentes. En caso de no existir beneficiario actual, las rentas se imputarán al fideicomitente hasta tanto no sean percibidas por un beneficiario. Esta disposición no es de aplicación, siempre que cumplan ciertas condiciones:

Se establece como condición que los estados financieros de estas entidades y los de los fiduciarios o administradores sean auditados por firmas de reconocidas; que las rentas que generen sean computadas por el beneficiario cuando se realice el pago o la puesta a disposición de las mismas; y que se apliquen los criterios de determinación de la renta gravada establecidos por el artículo 21 de este decreto para rentas vitalicias, de seguros y similares.

Las rentas que serán imputadas comprenderán solamente a los ingresos por los rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la entidad no residente, siempre que estas rentas estén sometidas a una tributación efectiva a la renta en el exterior inferior al 12% (tasa máxima de Irpf por rentas de capital).

En estos casos, las rentas a computar por el contribuyente se presumirán devengadas en el momento en que sean percibidas por la sociedad del exterior. Para los demás casos, de rentas provenientes desde el exterior se presumirán devengados en el momento del pago o la puesta a disposición de los mismos, siendo este el momento en que el beneficiario tenga libre disponibilidad de los fondos.

Respecto a los Dividendos y Utilidades, los mismos son rentas de capital mobiliario. Se incluye a partir del 1/1/2011 a los resultados que la sociedad haya obtenido por rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos, préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan de entidades no residentes y constituyan rentas pasivas.

En este caso, estarán gravados solamente cuando los mismos se obtengan en forma exclusiva, o en combinación con otras rentas gravadas por Irae, y si se demuestra por la Dirección General Impositiva (DGI) que la persona física, en forma directa o a través de una sociedad interpuesta, ha efectuado la inversión mobiliaria en el exterior a través del contribuyente del Irae.

Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados por Irpf a aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes del Irae que a su vez haya recibido dividendos o utilidades de otro contribuyente del tributo, y así sucesivamente, con la condición de que los resultados que distribuye la primer sociedad provengan de actividades gravadas por Irae o dividendos del exterior o de establecimientos permanentes por rentas pasivas.

En caso de que la sociedad que distribuye no tenga contabilidad suficiente, los dividendos o utilidades originados en los rendimientos provenientes de rentas pasivas del exterior, se presumirán distribuidos cuando se realice el pago o la puesta a disposición de dichos rendimientos.

Por su parte, cuando los dividendos y utilidades sean distribuidos por entidades no residentes, se considerarán gravados por Irpf cuando se realice el pago o la puesta a disposición de los mismos, en tanto las rentas que le dieron origen no se encuentren sometidas al régimen de imputación mencionado anteriormente.

A efectos de determinar el monto gravado se imputarán en primer lugar a la renta neta fiscal gravada por el Irae y hasta la concurrencia con la misma, devengada desde el primer ejercicio fiscal incluido en dicho impuesto y hasta el ejercicio anterior a aquel iniciado a partir del 1/1/2011. Una vez agotada la renta neta fiscal mencionada, los dividendos y utilidades distribuidos se imputarán en primer lugar a los rendimientos provenientes de rentas pasivas del exterior, y hasta la concurrencia con los mismos.

En caso de no haber rentas pasivas o que haya un exceso de dividendos, la distribución de los mismos se imputará a la renta neta fiscal gravada por el Irae devengada en ejercicios iniciados a partir del 1/1/2011 y hasta la concurrencia con la misma, en iguales condiciones.

Solo a estos efectos, los dividendos o utilidades exonerados de Irae por tenencia de acciones de otras sociedades, se considerarán rentas gravadas, y las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no serán tomadas en cuenta como componentes de la renta neta fiscal.

La norma además agregó un artículo por el cual se obliga a determinados sujetos a determinar los dividendos y utilidades mediante el régimen de contabilidad suficiente:

a) Las sociedades anónimas, establecimientos permanentes, entes autónomos y servicios descentralizados, fondos de inversión cerrados de crédito y fideicomisos salvo los de garantía;

b) Contribuyentes de Irae cuyos ingresos hayan superado en el ejercicio anterior las Ul 4.000.000 a valores de cierre de ejercicio.

Además se dispone que aquellos que no queden comprendidos como obligados puedan optar por determinar los dividendos y utilidades de acuerdo a este régimen, el cual regirá para rentas devengadas en ejercicios iniciados a partir del 1/1/2011.

Cuando no se posea contabilidad suficiente, los dividendos y utilidades originados en rendimientos por rentas pasivas del exterior, se considerarán distribuidos al momento de las rentas devengadas que le dieron origen.

En próximas ediciones veremos las exoneraciones que prevé la norma y las retenciones previstas. Igualmente, resta por parte de la Administración fiscal que se dicte alguna norma que determine plazos y condiciones para presentar declaración jurada y efectuar los pagos correspondientes.

Fuente: http://www.ultimasnoticias.com.uy/consultorio/conjur020212.html

Apertura de Cambios Mutualistas

APERTURA DE CAMBIOS DE PRESTADOR DE SALUD

A partir del miércoles 1 de febrero más de 1.200.000 personas están habilitadas a optar entre otros prestadores de salud.
Entre el 1° y el 28 de febrero de 2012, los afiliados amparados por el Seguro Nacional de Salud: Trabajadores, Jubilados, sus cónyuges o concubinos y menores de 18 años o mayores con discapacidad, que al 31 de enero tengan 3 o más años de afiliación a una misma institución de asistencia médica, podrán cambiarse de prestador de salud, pasando a otra institución de las incluidas en el Sistema Nacional Integrado de Salud.

El trámite deberá realizarse personalmente (no se permitirá la comparecencia de terceras personas), en los locales de la nueva Institución que elija.
No es necesario concurrir a las oficinas del BPS, sino ir directamente a ASSE, la mutualista, o seguro privado integral que elija.

Para el cómputo se tomará en cuenta la fecha de afiliación más antigua. Si existieran en el período interrupciones superiores a los 120 días tomadas en forma individual, se computará a partir del vencimiento de esta interrupción, anulando de este modo el conteo de los períodos de afiliación anteriores.

No podrán hacer uso de esta opción aquellos afiliados que por disposición legal deban tener un tiempo de permanencia mínima en una institución, mientras no cumplan el mismo.

También podrán cambiar de prestador en el mismo plazo, los trabajadores que fueron registrados de oficio en la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE).

Los docentes de Enseñanza Primaria y Secundaria que, cumpliendo con las condiciones referidas, no tengan actividad en el mes de febrero de cada año podrán hacer reserva del derecho a cambiar de prestador por 30 días corridos contados a partir de la subsiguiente alta laboral.

Los cambios realizados entre el 1 y el 10 de febrero tendrán vigencia a partir del mes de febrero y los que se realicen a partir del 11 de febrero, regirán a partir del 1° de marzo.

Valor BPC 2012

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 25 ENE 2012

VISTO: Lo dispuesto por el artículo 2º de la ley Nº 17.856 de 20 de diciembre de 2004.

RESULTANDO: Que es preciso proceder a la fijación del valor de la Base de Prestaciones y Contribuciones creada por la citada norma.

CONSIDERANDO: I) Que el valor de la Base de Prestaciones y Contribuciones a diciembre de 2011 es de $ 2.226 (pesos uruguayos dos mil doscientos veintiseis).

II) Que dicho valor fue fijado por Decreto Nº 027/011 de fecha 24 de enero de 2011.

III) Que de conformidad con los criterios establecidos por el artículo 3º de la ley Nº 17.856 de 20 de diciembre de 2004, corresponde incrementarlo en un 8,6% (ocho con seis por ciento).

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 168 de la Constitución de la República y por el artículo 3º de la ley Nº 17.856 de 20 de diciembre de 2004,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA

ARTICULO 1º.- Fíjase el valor de la Base de Prestaciones y Contribuciones a partir del 1 de enero de 2012 en $2.417 (pesos uruguayos dos mil cuatrocientos diecisiete).

ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.

Nuevo Valor Salario Minimo Nacional – 2012

Decreto aprobado por el Poder Ejecutivo 509/011 – Nuevo valor del Salario Mínimo Nacional

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 30 DIC. 2011

VISTO: La necesidad de incrementar el monto del Salario Mínimo Nacional, cuya última adecuación data desde el 1º de enero de 2011.

CONSIDERANDO: I) Que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del Artículo 4 del Convenio Internacional de Trabajo Nº 131 de la O.I.T., corresponde actualizar el valor de dicho salario en forma periódica.

II) Que conforme lo dispuesto en el ordinal A) del articulo 10 de la Ley 18.566 de fecha 11 de setiembre de 2009 previa a su fijación deberá realizarse una consulta con los actores sociales.

III) Que la mencionada consulta fue realizada en el seno del Consejo Superior Tripartito durante el correr del año 2010, donde se formulá el plan de incrementos para el trienio 2011 -2013.

IV) Que oídas y analizadas sus argumentaciones se estima pertinente incrementar en el corriente año el monto del salario mínimo nacional en un 20% (veinte por ciento) de conformidad con lo expresado en los lineamientos económicos del Poder Ejecutivo presentados en la antedicha oportunidad.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo establecido por el artículo 1º literal “e” del Decreto-Ley Nº 14.791 del 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA

ARTICULO 1º) FIJASE el monto del salario mínimo nacional en la suma de $ 7.200 (siete mil doscientos pesos) mensuales, o su equivalente de dividir dicho importe entre veinticinco para determinar el jornal diario, o entre doscientos para determinar el salario por hora.

ARTICULO 2º) EL monto establecido rige a partir del 1º de enero de 2012.

ARTICULO 3º) COMUNIQUESE, publíquese, etc.

Incorporaciones hechas por el SNS

Incorporaciones hechas por
el Sistema Nacional de Salud

Por Proc. Camila Rognone
– Integrante del Departamento Jurídico de Rueda Abadi Pereira -

INCORPORACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONISTAS

La Ley 18211 incorporó al Seguro Nacional de Salud a los siguientes grupos de Jubilados:

· Jubilados como trabajadores dependientes en actividades amparadas en el BPS y cuyos ingresos no superen 2,5 BPC mensuales. Incorporados por el art. 2º lit. A) de la Ley Nº 18.131 del FONASA con vigencia 01/08/07.

· Jubilados como trabajadores no dependientes en actividades amparadas por el BPS, cuyo haber jubilatorio total no superen 2,5 BPC mensuales y que además integren hogares donde el promedio de ingresos por todo concepto, por integrante, no superen 2,5 BPC mensuales. Incorporados por el art. 63 de la Ley Nº 18.211 del SNIS al 01/01/08 en un régimen opcional.

· Jubilados a partir del 01/01/08 que ya estuvieran incorporados como trabajadores al Seguro Nacional de Salud. Incorporados por el art. 62 de la Ley Nº 18.211 del SNIS al 01/01/08. Aplica tanto al ámbito público como privado. Refiere a todos quienes se acojan al beneficio de la jubilación a partir del 01/01/08 y se encuentren integrados al Seguro Nacional de Salud, independientemente del nivel de ingresos del pasivo y/o de su grupo familIiar

La incorporación realizada por la Ley 18.731

La norma estableció la incorporación al Seguro Nacional de Salud de todos los jubilados y pensionistas no amparados al mismo con anterioridad a su vigencia. Sin perjuicio se excluyó de tal incorporación a ciertos sujetos. Para los jubilados y pensionistas que no contaran con cobertura integral de salud brindada por un prestador privado del Sistema Nacional Integrado de Salud al 1/12/2010, la incorporación se determinó en forma gradual por edad e ingreso en base a escalas.

Por su parte los jubilados y pensionistas que contaran con cobertura integral de salud brindada por un prestador privado del Sistema Nacional Integrado de Salud al 1/12/2010, en todos los casos, se incorporaron a partir del 1/7/2012.

También ingresaron a partir del 1º de julio de 2011 los jubilados por incapacidad total con ingresos no superiores a 4 BPC mensuales.

Los cónyuges y concubinos a cargo de los jubilados y pensionistas amparados al SNS a que refiere la norma se incorporarán a partir del 1º de julio de 2016.

INCORPORACIÓN DE DEPENDIENTES Y JUBILADOS
DE CAJAS DE AUXILIO Y SEGUROS CONVENCIONALES

La situación a la sanción de la Ley No. 18.211

La Ley Nº 18.211 del SNIS por su art. 69 postergó la incorporación del personal dependiente y de los jubilados de estas entidades a una fecha no posterior al 01/01/2011.

Desde la ley 18731 el colectivo de trabajadores y jubilados de las Cajas de Auxilio y Seguros Convencionales se incorporó al SNS con fecha 01/07/2011.

INCORPORACIÓN DE PRESTADORES DE SERVICIOS
PROFESIONALES FUERA DE LA RELACIÓN DE DEPENDENCIA

Por el artículo 70 de la Ley Nº 18.211 del SNIS, se preveía la incorporación al 01/01/2011 de las personas que obtengan ingresos originados en la prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia.

En el texto aprobado se sustituyó la fórmula anterior, previéndose la incorporación de quienes obtengan ingresos originados en la prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia al 01/01/2011.

Quedaban comprendidos dentro de este colectivo – entre otros – los profesionales universitarios que ejercen su profesión en forma independiente.

Por la ley 18731 Los profesionales universitarios que prestan servicios en forma independiente fueron incluidos al SNS a partir del 1/7/2011.

Conforme al art. 70 de la Ley No. 18.211, en la nueva redacción dada por el artículo 12 de la ley 18.731 y en el Decreto No. 221/011, fueron incluidas en este régimen las personas físicas residentes que presten servicios personales fuera de la relación de dependencia, por sí o a través de entidades que atribuyan rentas a sus socios.

INCORPORACIÓN DE NUEVOS TITULARES
DE EMPRESAS UNIPERSONALES

El art 2 de la ley 18131incorporo al Fonasa a los titulares de empresas unipersonales y sus cónyuges, con hasta un empleado dependiente.

El art. 71 de la Ley No. 18.211 establecía el régimen de aportación del colectivo.

La ley 18731amplió el espectro respecto de los titulares de empresas unipersonales amparados por el SNS.

En efecto, la norma dispuso que a partir del 1/7/2011 los titulares de empresas unipersonales que no tengan mas de 5 trabajadores subordinados y estén al día con sus aportes al sistema de la seguridad social quedarán incorporados al SNS.

INCORPORACIÓN DE AFILIADOS A LA
CAJA NOTARIAL DE SEGURIDAD SOCIAL

El art. 69 de la Ley No. 18.211 postergó la incorporación como asegurados no más allá del 01/01/2011 de los siguientes colectivos de trabajadores privados afiliados a la Caja Notarial:

· Los empleados de los escribanos que ejerzan la profesión, desempeñando efectivamente actividad notarial particular siempre y cuando no revistan la calidad de cónyuges de los mismos.

· Los cónyuges de escribano, que en forma personal y habitual colaboren con éste, secundándolo en las tareas propias de su profesión (cónyuge colaborador).

· El personal de las asociaciones gremiales de afiliados al Instituto que tengan personalidad jurídica.

· Los empleados de la Caja que desempeñen tareas vinculadas directa o principalmente con el funcionamiento de sus servicios administrativos.

Expresamente se excluía de toda referencia de incorporación al SNS a los escribanos activos y a los pasivos.

A posteriori, por ley 18732 se incorporó a partir del 1/7/2011 a todos los afiliados a la Caja Notarial de Seguridad Social (CNSS) incluidos en el art. 43 de la Ley No. 17.347.

 INCORPORACIÓN DE CÓNYUGES Y CONCUBINOS
(Decretos Nos. 318/2010 y 407/2011)

Por el artículo 66 de la Ley No. 18.211 del SNIS, se previó la incorporación futura de los cónyuges o concubinos a cargo de los asegurados de acuerdo a la edad y número de hijos.

El Decreto No. 318/2010 estableció en su artículo 2 la incorporación con fecha 1/12/2010 de los cónyuges o concubinos de los asegurados con 3 o más hijos menores de 18 años o mayores con discapacidad, a cargo.

La misma norma establece los requisitos exigidos por el BPS para acreditar la calidad de concubino así como las condiciones de permanencia, movilidad y pérdida de beneficios de los cónyuges o concubinos.

Por medio del Decreto No.407/2011se establecen las fechas en que los diversos grupos de cónyuges y concubinos serán efectivamente incorporados al SNS.

Así se estableció:

· a partir del 1/12/2011 los cónyuges o concubinos del aportante con 2 hijos menores de 18 años o mayores de esa edad con discapacidad, a cargo

· a partir del 1/12/2012 los cónyuges o concubinos del aportante con 1 hijos menores de 18 años o mayores de esa edad con discapacidad, a cargo

· a partir del 1/12/2013 los cónyuges o concubinos del aportante con sin hijos a cargo.

Nota:  Ultimas Noticias 12/01/2012

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